INDUSTRIA AZUCARERA. AGRICULTURA. ESPECIES SACARIGENAS




Promulgación: 12/06/1950
Publicación: 07/07/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 567
Reglamentada por: Decreto S/N de 06/08/1952.
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   El Banco de la República Oriental del Uruguay cuando se trate de 
tierras y mejoras destinadas a cultivos de especies sacarígenas, de 
implementos agrícolas para los cultivos sacarígenos, de plantas industriales destinadas a la elaboración de dichos cultivos y de edificios construídos para el funcionamiento de las fábricas azucareras respectivas, otorgará créditos especiales -con garantía hipotecaria o prendaria, según los casos- que podrán llegar hasta el sesenta por ciento (60%) del capital invertido, aplicando a dichos créditos el interés mínimo.
   Cuando se trate de construcciones de carácter social (escuelas, servicios médicos y odontológicos, habitación para empleados y obreros) el crédito podrá llegar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y será otorgado por el Banco Hipotecario con la garantía subsidiaria del Estado.
   Para la concesión de estos créditos, no regirán las limitaciones de la 
Carta Orgánica de los citados Bancos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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