INDUSTRIA AZUCARERA. AGRICULTURA. ESPECIES SACARIGENAS




Promulgación: 12/06/1950
Publicación: 07/07/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 567
Reglamentada por: Decreto S/N de 06/08/1952.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   En materia de fijación de precios, se aplicarán las siguientes
disposiciones:

A) Antes del 1º de setiembre para la caña de azúcar y antes del 1º de 
   enero para la remolacha, el Poder Ejecutivo fijará el precio que ha de     
   regir para la zafra siguiente o siguientes, según convenga, a los fines   
   de esta ley, fijarlos por uno o más años.
B) Vencido el plazo y en defecto de una nueva fijación, se reputarán en     
   vigor los precios anteriores.
C) Los precios se fijarán en función del rendimiento por hectárea, 
   debiendo computarse el contenido del producto en sacarosa.
D) Los precios fijados a la sanción de esta ley no sufrirán disminuciones 
   durante los tres primeros años, debiendo asegurar al productor una  
   utilidad neta no inferior al veinte por ciento sobre el costo promedio  
   de producción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo
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