En materia de fijación de precios, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
A) Antes del 1º de setiembre para la caña de azúcar y antes del 1º de
enero para la remolacha, el Poder Ejecutivo fijará el precio que ha de
regir para la zafra siguiente o siguientes, según convenga, a los fines
de esta ley, fijarlos por uno o más años.
B) Vencido el plazo y en defecto de una nueva fijación, se reputarán en
vigor los precios anteriores.
C) Los precios se fijarán en función del rendimiento por hectárea,
debiendo computarse el contenido del producto en sacarosa.
D) Los precios fijados a la sanción de esta ley no sufrirán disminuciones
durante los tres primeros años, debiendo asegurar al productor una
utilidad neta no inferior al veinte por ciento sobre el costo promedio
de producción.(*)