A partir del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, no se reconocerán servicios prestados en
calidad de "trabajador independiente", que no estén documentados en el
Carnet de Trabajo correspondiente a esta categoría de afiliados que expedirá la Caja sobre las bases establecidas por la ley Nº 9.946, de 26 de julio de 1940, y sin que las contribuciones que correspondan legalmente hayan sido efectuadas por el sistema de inutilización de timbres en las
hojas de cotización.
El trabajador independiente deberá colocar e inutilizar con su firma o
impresión dígito-pulgar derecho, en la respectiva hoja de cotización,
tantas estampillas cuantas sean necesarias para pagar todas sus contribuciones y la de los usuarios de los servicios, por pesos o fracción de pesos.
El trabajador independiente podrá repetir contra el usuario el valor de
las contribuciones que no son de su cargo o sumarlo al precio del trabajo.
Los sueldos se computarán en forma proporcional al valor de las
estampillas incorporadas a las hojas de cotización; pero el promedio
mensual no podrá ser superior al salario medio mensual correspondiente al
trabajador dependiente, del mismo gremio o especialidad y en la misma
época y lugar.
A Propuesta de la Caja, el Poder Ejecutivo establecerá la Reglamentación de garantías para la prueba de la efectividad de los servicios. (*)