La contribución debida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 3º de la ley Nº 9.821 y 8º de la Nº 11.182, por los Poderes Legislativo y Judicial, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, las Usinas Eléctricas del Estado, el Frigorífico Nacional y las Cajas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 11.034, se aumentará a un doce por ciento (12%) a partir del mes siguiente al de la fecha del decreto de promulgación de la presente ley.