La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, dentro del régimen legal establecido en la ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, concederá a los citricultores un tratamiento preferencial para que éstos puedan obtener las flemas y redestilarlas en sus propios establecimientos, bajo la responsabilidad de los interesados y con el contralor del Organismo. Este sistema de adquisición de flemas y venta de redestilados a acordarse a los citricultores y el contralor respectivo, no significará para la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, ninguna utilidad ni pérdida.