CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 33

   Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo caducidad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 33.
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