CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 35

   Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 35.
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