En ningún caso el beneficio o la compensación podrán ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17.
Inciso final redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17,
Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 7.