Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable. Su tramitación y cobro se hará directamente por intermedio de la Caja de Jubilaciones.
En lo referente a los pagos del beneficio, quedan exceptuados de lo
dispuesto en el inciso anterior los casos en que el o los interesados
hubiesen conferido poder a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
El mencionado retiro se abonará al producirse el cese del beneficiario
y una vez hecho el cómputo de servicios que le den derecho al mismo.
Declárase que las presentes disposiciones son aplicables en cuanto no
se opongan, a lo que se determina por el artículo 8° de la ley N° 12.032,
del 27 de noviembre de 1953.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.283 de 10/05/1956 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 9.