Los Oficiales Superiores del Ejército y la Armada retirados por el inciso A) del artículo 345 de la ley N° 10.757 o por retiros administrativos (artículo 333 de la mencionada ley y por el inciso A del artículo 132 de la ley N° 10.808), que no se acogieron a lo determinado por el inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la mencionada ley N° 10.757 (Orgánica Militar) y concordantes del artículo 157 de la ley N° 10.808 (Orgánica de la Marina), gozarán del haber de retiro correspondiente al sueldo actual del grado de General de División.