Prorrógase hasta el 5 de enero de 1954, el plazo dispuesto por el
artículo 2° de la ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948, para los funcionarios que habiéndose acogido a la citada disposición, deban cesar hasta un año después de la fecha de vigencia de esta ley.
Mantiénese para quienes opten por continuar en actividad, los demás
beneficios previstos por el artículo 2° referido.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los funcionarios que lo deseen podrán acogerse a la pasividad al vencimiento del plazo originario.