SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIV
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 201
Los profesores comprendidos en el artículo anterior tienen la obligación de dictar sin remuneración las horas de suplencia necesarias hasta que el importe de las mismas alcance el monto de las compensaciones acordadas.
El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la pérdida de
los beneficios compensatorios del artículo anterior.
Los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal
dictarán reglamentaciones para los casos en que deban cesar los aumentos
compensatorios cuando el profesor se niegue dictar las horas de clase a que está obligado por el inciso anterior.