SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 223
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, los déficit del "Fondo de Pensiones a la Vejez" a partir del Ejercicio 1952 inclusive, serán atendidas por el "Fondo de Trabajadores Rurales", debiendo reintegrarse a éste las cantidades recibidas en anticipo, y los intereses equivalentes a su colocación en Deuda Pública, con los superávit que en los Ejercicios siguientes tuviere el "Fondo de Pensiones a la Vejez".