SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III
FUNCIONARIOS
Artículo 32
Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados,de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida
la acumulación de sueldos en una misma persona.(*)
Los que se hallaren actualmente en esta situación, dentro de los
trescientos sesenta días de la promulgación de esta ley deberán optar por uno de esos empleos. El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal.
Vencido el plazo precedentemente establecido, el Tribunal de Cuentas dará cuenta a la Asamblea General sobre la forma en que se ha cumplido esta disposición y remitirá la nómina de las opciones ocurridas y de los funcionarios que se encuentren en las condiciones legales.
Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley,
sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del
Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por
este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a
acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y
los aumentos que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.(*)
Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de
practicantes de medicina designados por concurso.(*)
Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los
funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes.(*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 12.
Incisos 4), 5) y 6) agregado/s por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo
171.
Ver en esta norma, artículo:33.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 339.
Ver:inciso 1º) Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 55 (art. 55 suprime
art. 12 de la propia Ley Nº 12.079).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 32.