CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 02/07/1953
Publicación: 06/08/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 629

Artículo 1

    Todas las pasividades vigentes en la Caja de Jubilaciones Bancarias
al 31 de diciembre de 1950, serán aumentadas en su actual asignación
mensual de acuerdo a las escalas de porcentajes acumulativos siguientes:

  1°) Jubilados hasta el 31 de diciembre de 1945: por los primeros $
200.00, el 40 %; por los segundos $ 200.00, el 30 %; por los terceros $
200.00, el 20 %.
  2°) Jubilados desde el 1° de enero de 1946 hasta el 31 de diciembre de
1947: por los primeros $ 200.00 el 30 %; por los segundos $ 200.00, el 20
%; por los terceros $ 200.00, el 10 %.
  3°) Jubilados desde el 1° de enero de 1948 hasta el 31 de diciembre de
1950: por los primeros $ 200.00, el 20 %; por los segundos $ 200.00, el
10 %; por los terceros $ 200.00, el 5 %.
   A los jubilados por causal de exoneración que cuenten con menos de  
25 años de servicios, el aumento será equivalente al 50 % de la escala
básica.
  Para las pensiones el aumento será el 50 % de las escalas básicas
establecidas para las jubilaciones.
  Los aumentos mínimos serán de $ 30.00 para las jubilaciones y de $
20.00 para las pensiones.
  Aquellas pasividades-jubilaciones y pensiones- otorgadas hasta la
fecha que señala el parágrafo 1° de este artículo que hubieran tenido reforma de cédula de acuerdo a los artículos 11, 1° y 3° de la ley N°
11.452, de 30 de junio de 1950, serán aumentadas aplicándoles la escala
del numeral 3° de este artículo.
  En ningún caso las pasividades, con los aumentos que se establecen,
podrán superar el límite máximo jubilatorio que corresponde actualmente a
los empleados en actividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Elévase al 17 % de los sueldos o jornales del personal de las
Instituciones afiliadas, hasta transcurridos 10 años a contar de la
promulgación de la presente, el importe de la contribución mensual que
establece el inciso A) del artículo 8° de la ley de fecha 29 de enero de
1943, fijado en 15 % según lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de
30 de junio de 1950.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las modificaciones dispuestas precedentemente en los artículos 1° y
2° regirán a partir del día primero del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 4

    Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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