FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 16/10/1953
Publicación: 31/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1027

Artículo 4

   Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la 
vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. 
   El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran 
estado en la misma situación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
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