Declárase que el artículo 80 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
940, comprendía y comprende como retribución esencial del Servicio, las
partidas asignadas a los funcionarios correspondientes, por el Item 9.02,
rubro 2.10, Item 9.03, rubro 1.08, con exclusión de las referentes a
gastos de propaganda y oficina.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios
Públicos, en los casos en que no se hayan recaudado montepíos por dichas
partidas, liquidará sus créditos de acuerdo con el sistema en vigor para
el pago de reintegros.