Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, las autoridades correspondientes podrán proveer,
luego de realizadas las promociones, hasta el 25% (veinticinco por
ciento) de las vacantes que resulten de ellas o que se produzcan durante
la vigencia de este presupuesto. En la provisión autorizada del 25%
(veinticinco por ciento), deberá darse preferencia a las Oficinas del
Litoral e Interior. El 75% (setenta y cinco por ciento) restante, una
vez llenado el 25% (veinticinco por ciento) se suprimirá de las
respectivas planillas presupuestales.
No están comprendidas en este régimen las vacantes en servicios
asistenciales, preventivos del Ministerio de Salud Pública, docentes y
de seguridad pública. Tampoco corresponde a la provisión de cargos en la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Poder
Judicial, ni los cargos que resulten creados o regularizados por la
presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 15.