LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
DE LA APARCERIA

Artículo 24

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los aparceros
y sub-aparceros cuando el dador haya entregado un predio rural. (Artículo
58).
   Quedan exceptuados de estas disposiciones los contratos accidentales por una sola cosecha, y los casos en que se concedan tierras al productor
para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembra de tréboles, ray grass
y otros cultivos similares mejoradores del suelo. No obstante, si se comprobare que no se cumple esta finalidad, o que se la invoca como medio
de eludir los beneficios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el dador o arrendador quedará sometido al imperio de sus
disposiciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 60.
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