CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 41
En la sustanciación de los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, los Jueces deberán repeler de plano cualquier petición de las partes que, a su juicio, tienda a entorpecer o dilatar el
trámite sumario, y de sus resoluciones no habrá recurso alguno. (*)