Publicada anteriormente: 29/04/1954
CAPITULO VII DEL DERECHO PREFERENCIAL
Elévase el límite del valor venal de las propiedades beneficiadas por los préstamos a que alude el artículo 23 de la referida ley, a la cantidad de $ 70.000.00 que se extenderá a todo tipo de explotación rural. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.