Publicada anteriormente: 29/04/1954
CAPITULO VII DEL DERECHO PREFERENCIAL
El propietario que vendiera su propiedad, con infracción de la disposición del artículo 45, incurrirá en multa equivalente a dos años de arrendamiento o aparcería que beneficiará al ocupante perjudicado, titular de la acción. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.