CAPITULO VIII
DE LA LIMITACION DE LOS ARRENDAMIENTOS
Artículo 50
A partir de la promulgación de la presente ley, ninguna persona física
o jurídica podrá tomar en arrendamiento -sin autorización del Instituto
Nacional de Colonización- tierras en extensión mayor de 5.000 hectáreas o
de aforo mayor de $ 400.000.00, en forma única o fraccionada. Aún dentro de tales límites, los propietarios de más de diez mil hectáreas no podrán
tomar en arrendamiento inmuebles, sin la previa autorización del mismo Instituto.
Dicho Instituto, según los casos, podrá autorizar límites mayores, que
sin embargo no excederán de diez mil hectáreas, teniendo en cuenta las
circunstancias de lugar y tiempo, grado de disponibilidad de tierras,
concepto de unidad económica para el interés de arrendatario y arrendador, extensión de tierras explotadas en propiedad por el arrendatario, destino del arrendamiento, carácter de cooperativa de producción del arrendatario y toda otra consideración de interés general.
En todo caso la correspondiente resolución del Instituto deberá ser
fundada.
Los pedidos de autorización formulados según este artículo deberán ser
resueltos y notificados dentro del plazo de treinta días de su presentación. La ausencia de resolución se considerará como autorización
concedida. (*)