La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las
jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción al promedio de los aumentos. (*)
La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.