LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 21/12/1954
Publicación: 08/01/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 1104
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las 
jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
   Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción al promedio de los aumentos. (*)  
   La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.


(*)Notas:
Inciso 2º redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 10.
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