CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 44
No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo
no prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por
año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente
justificada, considerado en forma global dentro del período
correspondiente a cada escala del progresivo.