INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 39

   Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año.
   La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales 
deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad
o propiedades que denuncie explotar.  (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 39.
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