INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 40

   Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse
solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles 
rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación 
agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple 
regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales, 
de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su 
naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que 
las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca 
que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los 
Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que 
intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas, 
bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado.
   En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en 
los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores, 
antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de 
las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado 
donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja.
   Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha 
de su expedición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
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