INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 44

   Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán 
obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la 
institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen 
regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se 
compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán 
solidariamente responsables de la deuda por aportes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo
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