INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 52

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha 
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener 
para su cancelación hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sumas a 
percibir por el expresado concepto, retención que podrá llegar hasta el 
total del crédito mediante conformidad escrita del afiliado.
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