Si la empresa Molinos San José S. A., o cualquier firma nueva que
tomara a su cargo esa explotación, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de
los obreros y empleados amparados por esta ley (artículos 7° y 8°), salvo
en los casos de despido por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con
la ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar
gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley
durante el lapso comprendido en el artículo 2°.