Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios
de las leyes N.o 10.489, de 6 de junio de 1944, y N.o 10.570, de 15 de
diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos
cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más
de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una
indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada
veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos
cuarenta jornales.
Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año,
partiendo del día del despido hacia atrás.