INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 30/12/1958
Publicación: 12/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1473
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios
de las leyes N.o 10.489, de 6 de junio de 1944, y N.o 10.570, de 15 de 
diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos 
cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más
de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una
indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada
veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos
cuarenta jornales.
   Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, 
partiendo del día del despido hacia atrás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA
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