Las cantidades que se destinarán a préstamos que habrán de concederse
por el artículo 1° de esta ley, serán aportadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares
y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en
forma proporcional a las afectaciones que resulten de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 12.108.