AUTORIZACION PARA CONCESION DE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDAS




Promulgación: 09/04/1960
Publicación: 27/04/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 458
Reglamentada por: Decreto Nº 2/965 de 07/01/1965.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, además
del porcentaje autorizado por el artículo 1° de la ley N° 12.108, podrá
invertir hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos anuales a partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y por el término de
los cinco años subsiguientes, en la construcción, adquisición o
ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar previamente dictamen e información técnica de la Dirección de Catastro y del Departamento competente del Banco Hipotecario del Uruguay.
   La Caja quedará asimismo autorizada para proceder a la expropiación de
aquellos predios e inmuebles que considere útiles y necesarios para la
expansión y perfeccionamiento de sus servicios específicos, en todo el territorio nacional.
Referencias al artículo
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