Los ex-funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio; de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez y del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social (ítem 6.01) que se hayan jubilado, cesado por terminación de mandato o hayan renunciado y ocupado luego otro cargo público, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de
1941, tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, debiendo en los dos últimos casos, contar con diez años de servicios y
desempeñar funciones públicas remuneradas.
El beneficio acordado por la ley Nº 12.108 y la presente, alcanza al
cónyugue, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo
grado en ese orden de llamamiento, siempre que tengan derecho a pensión del causante, y que éste no haya hecho uso del crédito.
Para las situaciones previstas en este artículo, es de aplicación lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo anterior.