Si la empresa "Molino Américo Caorsi S.A.", o cualquier otra firma que
tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta
siniestrada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación
de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados
amparados por esta ley (artículo 7° y 8°), excepto los casos de despido
por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los
desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley número
10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando,
los beneficiarios, de los derechos que les acuerda la presente ley,
durante el lapso comprendido en el artículo 2°.