SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO VIII
MONTEPIO PERSONAL

Artículo 93

   Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío mínimo a cargo de los 
afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores a $ 500.00 
(quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada 
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15% (quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte previsto por el inciso Ñ) del artículo 14 de la ley número 7.818, de 6 de febrero de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte.
    Declárase subsistente lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por
ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o
bonificados.
Referencias al artículo
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