PRESTAMOS PARA CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE VIVIENDAS. FUNCIONARIOS Y DIRECTORES DE CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 22/11/1960
Publicación: 12/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1188
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los beneficios establecidos en la ley número 12.108, de 21 de mayo de 
1954, modificada por la ley N° 12.707, de 9 de abril de 1960, relativos a 
préstamos para adquisición y construcción de viviendas, alcanzarán a los Directores del Organismo, con la única condición de computar 4 años de servicios en la Administración Pública o 10 años de servicios
reconocidos.
   Los plazos mínimos requeridos por el artículo 1° de la ley N° 12.108, 
de 21 de mayo de 1954, serán de 5 años de servicios computables y de 3 
años de vinculación funcional en el respectivo Organismo.
   En las mismas condiciones de plazo a que se refiere el inciso
anterior, extiéndese los beneficios establecidos por el artículo 1° de la 
ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954 y sus modificativas, a los 
funcionarios supernumerarios de la Caja, es decir, que actúen a la orden 
de la misma y cobren retribuciones a cargo del Organismo.

Artículo 2

   Cuando hubiere exceso de los fondos determinados por la ley N° 12.108, 
de 21 de mayo de 1954, sus modificativas y concordantes, referente a 
préstamos para viviendas y estuvieren contemplados los derechos de sus 
funcionarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio podrá realizar convenios con las Cajas de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares, Rural y de Pensiones Militares, para 
conceder préstamos a sus respectivos funcionarios, con las finalidades y 
en las condiciones establecidas en dicha ley.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ENRIQUE BELTRAN
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