Los beneficios establecidos en la ley número 12.108, de 21 de mayo de
1954, modificada por la ley N° 12.707, de 9 de abril de 1960, relativos a
préstamos para adquisición y construcción de viviendas, alcanzarán a los Directores del Organismo, con la única condición de computar 4 años de servicios en la Administración Pública o 10 años de servicios
reconocidos.
Los plazos mínimos requeridos por el artículo 1° de la ley N° 12.108,
de 21 de mayo de 1954, serán de 5 años de servicios computables y de 3
años de vinculación funcional en el respectivo Organismo.
En las mismas condiciones de plazo a que se refiere el inciso
anterior, extiéndese los beneficios establecidos por el artículo 1° de la
ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954 y sus modificativas, a los
funcionarios supernumerarios de la Caja, es decir, que actúen a la orden
de la misma y cobren retribuciones a cargo del Organismo.
Cuando hubiere exceso de los fondos determinados por la ley N° 12.108,
de 21 de mayo de 1954, sus modificativas y concordantes, referente a
préstamos para viviendas y estuvieren contemplados los derechos de sus
funcionarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio podrá realizar convenios con las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, Rural y de Pensiones Militares, para
conceder préstamos a sus respectivos funcionarios, con las finalidades y
en las condiciones establecidas en dicha ley.