SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 41
Las utilidades líquidas obtenidas hasta la fecha por el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones ordinarias, podrán destinarse a
fondo de reserva hasta el monto previsto en el artículo precedente.