SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 25

   (Diferencias por aumentos).-  Incorpórase a los recursos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución
equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones
computables.
   En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por 
períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a 
esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas
conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.
   El pago de las contribuciones se efectuará en 10(diez) cuotas iguales
y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo 
efectivo el aumento.
   Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones, 
las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en 
15 (quince) cuotas iguales y consecutivas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.752 de 29/12/1977 artículo 1.
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