SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO III - COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 40

   (Competencia). La Comisión tendrá carácter asesor y le corresponderá
en especial:
   
   A) Reunir los antecedentes nacionales e internacionales sobre
      seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda
      iniciativa sobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo 
      las reformas que estimare convenientes;
   B) Dar opinión por lo menos anualmente sobre la administración y la
      situación económico-financiera del Fondo de Regularización de las
      Pasividades y publicar sus conclusiones;
   C) Aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la mejor forma de invertir y
      disponer de las reservas de dicho Fondo.
         El Poder Ejecutivo deberá consultar en todos estos casos y la
      Comisión deberá pronunciarse dentro del término de veinte días. Si
      faltare ese pronunciamiento, el Poder Ejecutivo resolverá por sí 
      mismo.
   D) Proponer al Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de vencido cada
      bienio, el índice de revaluación de las pasividades, acompañando
      estudios comparativos con los salarios de actividad, estados
      demostrativos de la situación económico-financiera de las Cajas,
      costos probables de los nuevos aumentos y financiación de los
      mismos.
        Si la Comisión propusiere nuevos recursos o el Poder Ejecutivo
      estimare que la financiación es insuficiente, éste propiciará de
      inmediato, ante la Asamblea General, las medidas que estime
      adecuadas para conceder la revaluación proyectada.
         En tales casos dicha revaluación se aplicará una vez que el
      Poder Legislativo sancione los recursos necesarios;
   E) Aconsejar al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera, sobre la
      mejor forma de invertir en colocaciones reproductivas o de interés
      social, los Fondos de Reservas de los Institutos de Previsión 
      Social en los casos previstos por los artículos 80 y 140 de la ley
      número 12.761, de 23 de agosto de 1960;
   F) Formar y conservar al día el Registro Nacional de Afiliados 
      pasivos, de todas las Cajas de Previsión Social que funcionen en el
      país, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, a cuyos efectos les
      serán solicitados los informes a cada organismo; y
   G) Realizar estudios e investigaciones sobre índices económicos, 
      especialmente de precios y salarios, pudiendo solicitar los 
      informes y datos necesarios a todas las Oficinas públicas 
      nacionales y municipales, institutos y organismos técnicos, bancos 
      y asociaciones gremiales.
        Toda negativa u omisión de prestar colaboración a esta Comisión, 
      será comunicada al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
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