SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 7

   (Aumentos Mínimos).- El aumento que resulte de la aplicación del
artículo 4.o no podrá ser inferior a $ 140.00 (ciento cuarenta pesos) 
mensuales para las jubilaciones y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) mensuales para las pensiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 11, 36 y 83.
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