SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 77

   (Intervención judicial).- Vencido el plazo legal sin que se opusieren
excepciones o desechadas las que se hubieren interpuesto, si el ejecutado
no justificare el pago de los aportes reclamados, el Juez, de oficio, 
designará un interventor con experiencia reconocida en materia de 
administración y que tendrá los siguientes cometidos:

   A) Autorizará todos los pagos, giros, cheques y movimientos de fondos
      que realice la empresa.
   B) Cuidará que todos los ingresos dinerarios por pagos en efectivo o
      cheques, sean depositados en las instituciones bancarias con las
      cuales trabaje la empresa intervenida.
   C) Mantendrá al día el pago de las cuotas ordinarias de aportación y 
      amortizará la deuda motivo del juicio. A tales efectos podrá
      solicitar al Juzgado de la intervención, que libre orden a favor de
      la Caja que hubiere promovido la ejecución.
   D) Si el interventor estimare que la empresa no puede cumplir
      normalmente sus obligaciones para con la Caja, elevará al Juez un
      informe circunstanciado, dentro del plazo de 90 días, del cual se
      dará vista a las partes.
   Se exceptúan del régimen de intervención a que se refiere este
artículo los trabajadores independientes y los usuarios de servicio doméstico.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.
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