SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XIII - PODER JUDICIAL
Artículo 292
Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes:
$ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento.
Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1.o de enero de cada año.
Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados en las disposiciones enunciadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 189.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 292.