TITULO I - DE LAS PENSIONES CAPITULO II - DE LAS PENSIONES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, DEL HABER BASICO PENSIONARIO Y DE LA ASIGNACION PENSIONARIA
Artículo 12
La asignación pensionaria extraordinaria a generarse por
los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en
acto de servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en
cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Alférez, si el causante poseyera grado de Alférez o comprendido entre los de Alférez y Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de Capitán; y si el causante
tuviera grado de Capitán o superior a éste o sus equivalentes, las asignaciones que correspondan al grado inmediatamente superior. Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la
asignación pensionaria estará constituída por la asignación del titular
con doble compensación.
Los causahabientes del artículo 20 percibirán la mitad de esta asignación pensionaria, si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que pudiere
corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria, y el exceso o la totalidad, en caso de que no se acreditaran diez años de servicios, se imputará a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 12.