PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 10/05/1962
Publicación: 24/05/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del
artículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el
Banco de Seguros del Estado la estimación del monto del daño total a
indemnizar a cada agricultor perjudicado, proporcionándole los medios
financieros necesarios con cargo a los mismos fondos.

   Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado
sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando 
la diferencia entre la indemnización que le paga el Banco de Seguros del
Estado y lo que debía percibir si no estuviera asegurado de acuerdo a lo
que establece la presente ley, incrementada en el equivalente al monto de
la prima más el 10 % (diez por ciento) del total que indemnice el Banco 
de Seguros del Estado.

   En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no
alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, el Poder
Ejecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para
cada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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