PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas motivo del préstamo no podrán ser 
arrendadas, gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito, salvo casos debidamente justificados.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo 
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción 
del crédito de la Administración Nacional de Puertos o de impuestos o 
tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución por la Administración Nacional de Puertos se procederá
en la forma preceptuada en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del 
Banco Hipotecario, según nuevo texto aprobado por decreto del Poder 
Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
   En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el 
crédito con la Administración Nacional de Puertos en el orden que 
corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.
   Las retenciones sobre sueldos, jubilaciones y/o pensiones autorizadas 
por esta ley tendrán preferencia sobre cualquier otra retención dispuesta 
con posterioridad a aquélla.
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