Autorízase al Directorio de la Administración Nacional de Puertos para
descontar a cada prestatario el 2.5 0/00 (dos y medio por mil) anual del
monto del préstamo concedido, con el fin de formar un fondo destinado a
atender los servicios mensuales de préstamos con garantía hipotecaria que
tuviesen con el organismo los beneficiarios fallecidos, cuando haya
derecho-habientes en las condiciones de los artículos 3° y 8° de la
presente ley. Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas
contraídas al amparo de los artículos 7° y 17 de la presente ley.