PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a efectuar un 
adelanto de hasta el 20 % (veinte por ciento) del valor del préstamo a 
que tenga derecho el respectivo funcionario para formalizar los depósitos 
de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o 
terrenos.
   En todos los casos el adelanto será autorizado por la Administración 
Nacional de Puertos, con los asesoramientos previos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la 
Administración Nacional de Puertos queda autorizada para disponer la 
retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus 
intereses, en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de 
préstamos, en caso de desistimiento debido al comprador.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio 
de la Administración Nacional de Puertos podrá exigir a la empresa o 
firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje 
adelantado por el funcionario, si la causa del desistimiento fuera debida
al vendedor.
   La devolución de la suma adelantada se efectuará previa intimación 
administrativa o judicial dentro de 10 días perentorios.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del 20 % (veinte por 
ciento) y la empresa o firma vendedora o constructora, serán 
solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Administración 
Nacional de Puertos.
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