PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   La Administración Nacional de Puertos deberá tomar la administración 
del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta 
ley, en los siguientes casos:

A) Cuando la finca no fuera habitada totalmente por el prestatario o sus 
   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de lo 
   dispuesto en el apartado E) del presente artículo;
B) Si hubiere fallecido el causante y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses, el
   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no 
   comprendidos en el artículo 2°, que hubieren convivido con aquél desde 
   un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso
   previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Administración Nacional de Puertos sin acogerse a la jubilación, y 
   omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres 
   meses;
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la 
   Administración Nacional de Puertos;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Administración Nacional de 
   Puertos se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra 
   localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los 
   grados previstos en el artículo 2°

   En todos los casos en que de conformidad con los incisos precedentes, 
la Administración Nacional de Puertos se haga cargo de la administración 
de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento o en su defecto 
enajenándolo, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex 
funcionarios jubilados.
   La Administración Nacional de Puertos aplicará en su beneficio en los 
casos a que se refiere este artículo, las normas establecidas por el 
artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de 
la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiera resultar 
se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuese ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del 
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al 
7 % (siete por ciento) en tanto subsista esa situación y el excedente que 
pudiere resultar se verterá en los fondos de la Administración Nacional 
de Puertos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/07/1962.
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