Los préstamos adicionales para gastos de escrituración y equipamiento
de la vivienda, que establecen las leyes Nos. 12.108, de 21 de mayo de
1954 y 12.707, de 9 de abril de 1960, de los que gozarán incluso los
beneficiarios que utilicen el monto máximo autorizado por las referidas
leyes para el préstamo hipotecario, siempre que no excedan los
porcentajes de afectación establecidos sobre sueldos y pasividades, serán
concedidos en iguales condiciones que el préstamo principal.
Lo dispuesto precedentemente alcanza asimismo a quienes, a la fecha de
la promulgación de la presente ley, se hayan acogido a los beneficios
acordados por las citadas leyes.